Artículo 4°.- Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
a) Obra
individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en
colaboración: la producida por dos o más autores, que actúen en común, y en
la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por
constituir la obra un todo indivisible. Los autores de una obra en
colaboración son copropietarios de los derechos de autor derivados de la
obra. Los términos “obra en colaboración” y “trabajos de autoría
conjunta” son sinónimos.
c) Obra anónima: aquella
en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este.
ch) Obra seudónima:
aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que
no haya sido publicada.
e) Obra póstuma: aquella
que no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la
creación primigenia.
g) Obra derivada:
aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea
una creación distinta, con carácter de originalidad.
h) Obra colectiva:
aquella producida por un gran número de colaboradores de manera tal que es
imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación particular.
Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la
persona física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra
bajo su nombre.
i) Editor: persona
física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción
fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor
cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y
la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia
de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma
parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento
permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la
realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
m) Publicación: la
puesta a disposición del público de copias de una obra o de una fijación visual
o sonora, en cantidades que satisfagan razonablemente sus necesidades,
estimadas de acuerdo con la índole de la obra, y con el consentimiento del titular
del derecho.
n) Registro: Registro
Nacional de Derechos de Autor y conexos.
ñ) Programa de
cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos,
gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un
dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un
aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute
determinada tarea u obtenga determinado resultado. También, forman parte
del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
o) Distribución:
consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación,
préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la
obra o el fonograma.
p) Radiodifusión: la
transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de imágenes y sonidos o de
la representación de estos, para su recepción por el público, incluida la
transmisión inalámbrica de señales codificadas, cuando los medios de
decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o
con su consentimiento.
q) Obra cinematográfica:
una obra audiovisual, tal como la incorporada en un videograma,
que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma
sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.
r) Ejemplar en formato
accesible: reproducción de una obra en un formato o en un soporte alternativo
que brinde acceso, a la obra, a las personas con discapacidad visual u otras
discapacidades que les dificulten el acceso a obras en forma de textos,
notación o ilustraciones, incluidos los audiolibros.
Está destinada a ser
utilizada exclusivamente por estos beneficiarios y debe respetar la integridad
de la obra original, sin perjuicio de los cambios necesarios para hacer que la
obra sea accesible en el formato alternativo, según las necesidades de las
personas con discapacidad visual.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo único
de la ley N° 9858 del 16 de octubre del 2020, “Implementación del
Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las
personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso”)
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)