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Artículo 7º.- Derógase el artículo 1º y se reforman los
artículo 2º y 3º de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962, para que
se lean asi:
"Artículo 1º.- Derogado."
"Artículo 2º.- Los miembros de las Juntas
Directivas de las instituciones autónomas serán remunerados mediante dietas que
devengarán por cada sesión a la cual asistan.
Las dietas, en cuanto a
su monto, serán determinadas en el presupuesto de cada institución autónoma,
pero no podrán exceder de cuatrocientos
colones (¢ 400.00) por
sesión."
"Artículo 3º.- Las Juntas Directivas de
las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas
por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean
absolutamente necesarias.
Los Presidentes
Ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas
como miembros de la Junta Directiva sino que devengarán únicamente un salario
fijo, determinado por la Junta Directiva."
(Nota de
Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley N° 5814 del 13 de octubre de 1975,
se interpreta auténticamente este artículo en el sentido de que:"...
entre las juntas directivas de las instituciones autónomas, a que se refieren
los artículos 2º y 3º de la ley Nº 3065 de 20 de
noviembre de 1962, está la del Instituto Mixto de Ayuda Social y por lo tanto
le son aplicables, a esa Junta Directiva, las disposiciones de los artículos 2º
y 3º citados")
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