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 Normativa >> Ley 5507 >> Fecha 19/04/1974 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 5507 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7º.- Derógase el artículo 1º y se reforman los artículo 2º y 3º de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962, para que se lean asi:

 

"Artículo 1º.- Derogado."

 

"Artículo 2º.- Los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual asistan.

Las dietas, en cuanto a su monto, serán determinadas en el presupuesto de cada institución autónoma, pero no podrán exceder de cuatrocientos

colones (¢ 400.00) por sesión."

 

"Artículo 3º.- Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias.

Los Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas como miembros de la Junta Directiva sino que devengarán únicamente un salario fijo, determinado por la Junta Directiva."

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley N° 5814 del 13 de octubre de 1975, se interpreta auténticamente este artículo en el sentido de que:"... entre las juntas directivas de las instituciones autónomas, a que se refieren los artículos 2º y 3º de la ley 3065 de 20 de noviembre de 1962, está la del Instituto Mixto de Ayuda Social y por lo tanto le son aplicables, a esa Junta Directiva, las disposiciones de los artículos 2º y 3º citados")

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