ARTÍCULO
1º.- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d) serán
donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de
beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los necesiten para la realización
de sus fines.
a)
Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se decrete su
confiscación o comiso. La donación o entrega será ordenada por resolución de la
Proveeduría Judicial, libre de derechos e impuestos. En ambos casos se
levantará una acta para hacer constar el traspaso, la cual se transcribirá a la
Contraloría General de la República y a la Secretaría de la Corte, lo mismo que
a la Dirección General de Aduanas, si los bienes estuvieren afectos a
requisitos aduaneros. Si se tratare de vehículos, el Registro respectivo hará
el traspaso en sus libros con vista en el mandamiento que le envíe la autoridad
judicial.
Por
los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o
dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a
la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado
el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos.
Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo.
Las
reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se trate de
bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos fenecidos, de
conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando, sin haberse
decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden de la autoridad
judicial después de la sentencia o del sobreseimiento provisional o definitivo;
b)
Cuando lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un posible comiso,
el juez podrá ordenar el depósito judicial o que se proceda a la venta de esos
bienes en subasta pública, según las circunstancias. La base para el remate se
fijará pericialmente, y el precio quedará depositado en la respectiva cuenta
judicial, para su devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su
distribución entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de
sentencia condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. En
atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el edicto
en uno de los periódicos locales;
c)
Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de inmediato el juez
ordenará que se haga la entrega a las instituciones mencionadas, por medio de
la Proveeduría Judicial, si su dueño no las recogiere dentro de veinticuatro
horas, sin previo requerimiento, o cuando exista posibilidad de que se decrete
el comiso;
ch)
DEROGADO
(Derogado
por el artículo 2º de la Ley Nº 6442 de 22 de mayo de 1980)
d)
Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron
adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las
autoridades de investigación criminal o
de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en
coordinación con las dependencias depositarias
de esos bienes".
(Así
reformado este inciso por el artículo 1º, párrafo 91) de la ley No.8373 de 18
de agosto de 2003)
(El dictamen C-268-2007 de 16 de agosto de 2007
establece que: "El inciso d) del artículo 1 de la Ley n°. 6106 fue
derogado tácitamente, en forma parcial, por el numeral 154 de la Ley de
Tránsito; ergo, lo anterior no significa, de ninguna manera, que el citado
inciso haya quedado derogado en forma total".)
e)
El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las
instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente donados por intermedio
de la Proveeduría Nacional.