Buscar:
 Normativa >> Ley 6106 >> Fecha 07/11/1977 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 6106 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente

ARTÍCULO 1º.- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los necesiten para la realización de sus fines.

a) Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se decrete su confiscación o comiso. La donación o entrega será ordenada por resolución de la Proveeduría Judicial, libre de derechos e impuestos. En ambos casos se levantará una acta para hacer constar el traspaso, la cual se transcribirá a la Contraloría General de la República y a la Secretaría de la Corte, lo mismo que a la Dirección General de Aduanas, si los bienes estuvieren afectos a requisitos aduaneros. Si se tratare de vehículos, el Registro respectivo hará el traspaso en sus libros con vista en el mandamiento que le envíe la autoridad judicial.

Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo.

Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento provisional o definitivo;

b) Cuando lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un posible comiso, el juez podrá ordenar el depósito judicial o que se proceda a la venta de esos bienes en subasta pública, según las circunstancias. La base para el remate se fijará pericialmente, y el precio quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su distribución entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de sentencia condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. En atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el edicto en uno de los periódicos locales;

c) Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de inmediato el juez ordenará que se haga la entrega a las instituciones mencionadas, por medio de la Proveeduría Judicial, si su dueño no las recogiere dentro de veinticuatro horas, sin previo requerimiento, o cuando exista posibilidad de que se decrete el comiso;

ch) DEROGADO

(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 6442 de 22 de mayo de 1980)

d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades  de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del  Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias  de esos bienes".

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, párrafo 91) de la ley No.8373 de 18 de agosto de 2003)

(El dictamen C-268-2007 de 16 de agosto de 2007 establece que: "El inciso d) del artículo 1 de la Ley n°. 6106 fue derogado tácitamente, en forma parcial, por el numeral 154 de la Ley de Tránsito; ergo, lo anterior no significa, de ninguna manera, que el citado inciso haya quedado derogado en forma total".)

e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente donados por intermedio de la Proveeduría Nacional.

Ir al inicio de los resultados