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ARTÍCULO 10.- Las pensiones de gracia caducarán:
a) Por mejorar la fortuna del agraciado de modo que no necesite
urgentemente la pensión para vivir;
b) Por su mala conducta comprobada;
c) Por el cambio de circunstancias de los parientes obligados a
darle alimentos, de manera que se pongan en estado de poder dárselos; y
d) Por llegar a la mayoridad, a no ser que esté incapacitado para el
trabajo en forma total y permanente.
En el caso de viuda, hijos y padres que devenguen una pensión de
gracia conjuntamente, la parte desierta por caducidad o por fallecimiento
no acrecerá la de los restantes beneficiarios, ni podrá ser objeto de
traspaso.
A fin de poder constatar que los pensionados no se encuentran en los
casos que este artículo considera, así como los de defunción en que cesa
el beneficio, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones llevará un registro
cuidadoso de los pensionados de gracia y de derecho, aplicando respecto a
estos últimos los principios consignados en las respectivas leyes de
derecho.
Salvo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 7º, para efecto de
la revalidación de las Pensiones de Gracia, todos los años, en los meses
de octubre y noviembre, el Jefe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
enviará una lista general de los pensionados al Registro Judicial de
Delincuentes, a la Dirección General de la Tributación Directa y al
Registro Público, a fin de que estas oficinas certifiquen de oficio la
situación de los pensionados. Si la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
estima que cualquiera de los informes anteriores da lugar a caducidad de
la pensión, lo comunicará, para su resolución definitiva, a la Junta
Nacional de Pensiones, quien a su entero juicio podrá o no cancelar el
beneficio. En los demás casos, en la primera quincena de enero de cada
ejercicio fiscal, la Oficina publicará en el Diario Oficial la lista de
las personas con derecho a seguir retirando su pensión.
Las pensiones otorgadas a los ex-Presidentes de la República y a los
Beneméritos de la Patria, así como las de gracia concedidas a sus viudas
y a las viudas de los ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, no
estarán sujetas a los trámites de revalidación exigidos por la Ley
General de Pensiones.
Tratándose de pensionados, físicamente imposibilitados, podrá eximírseles del requisito de revalidación, previa información y
pronunciamiento favorable de la Oficina de Bienestar Social del
Ministerio de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2082 de 21 de
noviembre de 1956).
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