Buscar:
 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Ley 14 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1
10

ARTÍCULO 10.- Las pensiones de gracia caducarán:

a) Por mejorar la fortuna del agraciado de modo que no necesite

urgentemente la pensión para vivir;

b) Por su mala conducta comprobada;

c) Por el cambio de circunstancias de los parientes obligados a

darle alimentos, de manera que se pongan en estado de poder dárselos; y

d) Por llegar a la mayoridad, a no ser que esté incapacitado para el

trabajo en forma total y permanente.

En el caso de viuda, hijos y padres que devenguen una pensión de

gracia conjuntamente, la parte desierta por caducidad o por fallecimiento

no acrecerá la de los restantes beneficiarios, ni podrá ser objeto de

traspaso.

A fin de poder constatar que los pensionados no se encuentran en los

casos que este artículo considera, así como los de defunción en que cesa

el beneficio, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones llevará un registro

cuidadoso de los pensionados de gracia y de derecho, aplicando respecto a

estos últimos los principios consignados en las respectivas leyes de

derecho.

Salvo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 7º, para efecto de

la revalidación de las Pensiones de Gracia, todos los años, en los meses

de octubre y noviembre, el Jefe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones

enviará una lista general de los pensionados al Registro Judicial de

Delincuentes, a la Dirección General de la Tributación Directa y al

Registro Público, a fin de que estas oficinas certifiquen de oficio la

situación de los pensionados. Si la Oficina de Jubilaciones y Pensiones

estima que cualquiera de los informes anteriores da lugar a caducidad de

la pensión, lo comunicará, para su resolución definitiva, a la Junta

Nacional de Pensiones, quien a su entero juicio podrá o no cancelar el

beneficio. En los demás casos, en la primera quincena de enero de cada

ejercicio fiscal, la Oficina publicará en el Diario Oficial la lista de

las personas con derecho a seguir retirando su pensión.

Las pensiones otorgadas a los ex-Presidentes de la República y a los

Beneméritos de la Patria, así como las de gracia concedidas a sus viudas

y a las viudas de los ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, no

estarán sujetas a los trámites de revalidación exigidos por la Ley

General de Pensiones.

Tratándose de pensionados, físicamente imposibilitados, podrá

eximírseles del requisito de revalidación, previa información y

pronunciamiento favorable de la Oficina de Bienestar Social del

Ministerio de Trabajo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2082 de 21 de

noviembre de 1956).

Ir al inicio de los resultados