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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPITULO II

Del Fondo de Trabajo

Artículo 5º.- El fondo de trabajo se formará por:

a) Un aporte del ½ % mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas; y

b) Un aporte del 1% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los trabajadores.

c) Las empresas nuevas de zonas francas que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana estarán sujetas a un único aporte de un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) mensual sobre las remuneraciones indicadas en el inciso a) de este artículo durante los primeros diez (10) años de operación. La totalidad de dicho aporte deberá asignarse según lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del 2000, y sus reformas. El año uno para el otorgamiento de este beneficio será establecido en el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen. A partir del año 11 de operación, quedarán sujetas al régimen común establecido en el inciso a) de este artículo. Para todos los efectos del presente párrafo se aplicarán las condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2) del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

 

Los patronos deducirán a los trabajadores su aporte y deberán depositarlo en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta ley.

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