Transitorio II.- El Instituto
dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el
artículo 21 de esta ley.
Podrá además, confeccionar los
planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control
urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la
respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con
ajuste a esta ley.
Los preceptos y reglamentos
que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la
parte de ello que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
(Así reformado este transitorio por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996, que declaró inconstitucional el texto de este
transitorio según reforma hecha por el artículo 115 de la Ley 7015 del 22 de julio de
1985, reviviendo a su efecto el texto dictado por el artículo 1º de la Ley Nº 5900 del 19 de abril
de 1976.)
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