Buscar:
 Normativa >> Ley 5961 >> Fecha 06/12/1976 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 5961 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

Artículo 2º.- El ICE evitará, hasta donde fuere posible, alterar las

condiciones naturales de las áreas de interés turístico relacionadas con

sus proyectos, y colaborará con las otras dependencias del Estado para

conservar su belleza y demás recursos naturales. A fin de proteger esos

recursos, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del ICE, establecerá áreas de

protección forestal absoluta, si fuera el caso.

Ir al inicio de los resultados