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 Normativa >> Ley 190 >> Fecha 28/09/1948 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 190 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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6

Artículo 6º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer por

medio del Ministerio de Agricultura e Industrias:

a) Los procedimientos y requisitos necesarios para el ejercicio de la

pesca y de la caza marítimas;

b) Fijar las épocas permitidas para la pesca y la caza marítimas, ya lo

sean permanentes o temporales, generales o regionales, zonas de reserva y

demás condiciones que garantizan una explotación racional y metódica, desde

el punto de vista biológico, sanitario, comercial, industrial o deportivo;

c) Reglamentar la forma de pesca a usarse y sus características; y

d) Dictar los reglamentos sanitarios y las demás normas que sea

necesario adoptar para regular la acuicultura, el tráfico, transporte,

comercio interno, exportación e importación de productos de pesca o de la

caza marítima, sea en los lugares o locales de concentración, en

establecimientos privados, o embarcaciones de factorías flotantes.

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