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Artículo 3º.- Cuando una carretera nacional
cruzare una población, el Ministerio de Obras Públicas designará una calle que
será considerada como parte de esa vía pública; pero en poblaciones sujetas al
régimen urbano, la designación se hará previa consulta con la Municipalidad respectiva,
sin que por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección de carretera aquel
régimen, asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones
correspondientes a las Municipalidades.
En cuanto a calles las Municipalidades se
regirán por las Leyes Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de
pavimentación de acuerdo con lo que dispone el Decreto-Ley Nº 578 de 6 de julio
de 1949 sobre pavimentación del Cantón Central de San José.
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