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Artículo 42.- Los funcionarios y
empleados encargados de la construcción y mantenimiento de carreteras y
caminos vecinales y quienes administren o custodien fondos o bienes de acuerdo
con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidas por los
artículos 379 a 383 del Código Penal, en los casos previstos por
esos textos legales.
A solicitud del Ministerio de Obras
Públicas, de los Departamentos respectivos, de las respectivas Juntas de
Caminos o del Ejecutivo Municipal o del Encargado Cantonal de Caminos, la
autoridad que conozca de una denuncia o acusación por sustracción
de bienes pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá
ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de lo
sustraído, bajo pena de apremio.
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