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 Normativa >> Ley 1851 >> Fecha 28/02/1955 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 1851 - Articulo 42
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Artículo 42    (No vigente*)
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Artículo 42.- Los funcionarios y empleados encargados de la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 379 a 383 del Código Penal, en los casos previstos por esos textos legales.

A solicitud del Ministerio de Obras Públicas, de los Departamentos respectivos, de las respectivas Juntas de Caminos o del Ejecutivo Municipal o del Encargado Cantonal de Caminos, la autoridad que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.

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