Buscar:
 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 1758 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
18

ARTICULO 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:

a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:

Hasta 1.000 watts, mil colones (¢ 1,000.00).

De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢ 1.500.00).

De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).

De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00).

De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00).

b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢ 1,500.00); y

c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢ 100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones (¢ 500.00).

(Nota de Sinalevi: Mediante el  artículo 76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de 2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga “estaciones inalámbricas”, deberá leerse “estaciones radiodifusoras”, donde diga “licencias”, deberá leerse “concesiones”; donde diga “servicios inalámbricos”, deberá leerse “servicios de radiodifusión”; y, donde diga “el Ministerio de Gobernación” o “el Departamento de Control Nacional de Radio”, deberá leerse “el Ministerio de Ambiente y Energía”. No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras o frases antes mencionadas)

Ir al inicio de los resultados