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 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 2166 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTICULO 11.- Salvo en casos de inopia comprobada durante más de

dos años y previo estudio de otros factores que puedan causarla, la

Dirección General de Servicio Civil no efectuará revaloraciones de

puestos mientras el aumento del Indice de Precios calculado por la

Dirección General de Estadística y Censos no sobrepase el 4% anual; en

caso de que sobrepase ese límite, se efectuará una revaloración total.

( Así reformado por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10 ).

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