Buscar:
 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16     >>
Normativa - Ley 2166 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16
Versión del artículo: 1  de 1
16

ARTICULO 16.- El pago de los sueldos se hará de las partidas

globales que al efecto se asignen a las diferentes ramas de la

Administración en la Ley de Presupuesto General y no podrán ser giradas

en suma mayor de un doceavo por mes, todo de acuerdo con el artículo 47

de la Ley de Administración Financiera.

Ir al inicio de los resultados