Artículo
39- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía
de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26
de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N° 2, Código de Trabajo,
de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de
2018)
(Mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 8201 del 17 de marzo de 2025, se interpretó este
numeral bajo el entendido de que la
restricción para negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente
puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la
ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de los controles de legalidad y de
constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los
principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de
los fondos públicos.)
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