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 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 2726 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos

y Alcantarillados:

a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los

habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y

evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas

pluviales en las áreas urbanas;

b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los

diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar,

modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán

ejecutar sin su aprobación;

c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la

protección ecológica, así como el control de la contaminación de las

aguas;

d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las

actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al

establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la

contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso,

su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;

e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas

con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras

privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y

alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;

f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso,

todas las aguas de dominio público indispensables para el debido

cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los

derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de

27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano

sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,

ministerios y municipalidades;

g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y

alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en

cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que

actualmente están administrados y operados por las corporaciones

municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un

servicio eficiente.

Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los

sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana.

Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los

cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda

directamente al Instituto.

Queda facultada la institución para convenir con organismos

locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través

de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y

las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor

prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Por las mismas razones y con las mismas características, también

podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias

municipalidades;

h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto

el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los

ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;

i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y

alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje

la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y

j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el

Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976)

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