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ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los
habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y
evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas
pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los
diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar,
modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán
ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la
protección ecológica, así como el control de la contaminación de las
aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las
actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al
establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la
contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso,
su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas
con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras
privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y
alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso,
todas las aguas de dominio público indispensables para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los
derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de
27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano
sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,
ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y
alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en
cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que
actualmente están administrados y operados por las corporaciones
municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un
servicio eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los
sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los
cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda
directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir con organismos
locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través
de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y
las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor
prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas características, también
podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias
municipalidades;
h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto
el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los
ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y
alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje
la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el
Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976)
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