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 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 2726 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o

modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición

de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado

previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime

conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los

planes aprobados.

Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de

construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en

cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará

permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del

Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de

cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta

prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el

proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que

prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de

noviembre de 1968.

(Adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de

1974; y reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976).

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