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ARTÍCULO 7º.- Si se tratare de compra-venta, donación, permuta o
cambio, dación en pago, de inmuebles, capitulaciones matrimoniales, con
aporte de inmuebles a la sociedad conyugal, información posesoria,
localización de derechos indivisos, adjudicación de baldíos, denuncios y
reconocimiento de aporte matrimonial de inmuebles o renuncia de
gananciales respecto a ellos (incisos 20), 26), 32) y 42) de la tabla
III, artículo 1º de la Ley de Aranceles del Registro Público número 4564
del 29 de abril de 1970 y sus reformas), los derechos de registro y
timbres respectivos, deberán pagarse conforme a los valores de los
inmuebles constantes en las cuentas de Tributación Directa, a la fecha
del acto o contrato, salvo que el documento indicare una estimación
mayor, en cuyo caso regirá ésta, y según las normas de esos aranceles.
En todo caso, la Tributación Directa consignará, en letras, esos
valores, como primera providencia, estén o no al día los interesados en
el pago de impuestos.
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