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 Normativa >> Ley 6575 >> Fecha 27/04/1981 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6575 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTÍCULO 7º.- Si se tratare de compra-venta, donación, permuta o

cambio, dación en pago, de inmuebles, capitulaciones matrimoniales, con

aporte de inmuebles a la sociedad conyugal, información posesoria,

localización de derechos indivisos, adjudicación de baldíos, denuncios y

reconocimiento de aporte matrimonial de inmuebles o renuncia de

gananciales respecto a ellos (incisos 20), 26), 32) y 42) de la tabla

III, artículo 1º de la Ley de Aranceles del Registro Público número 4564

del 29 de abril de 1970 y sus reformas), los derechos de registro y

timbres respectivos, deberán pagarse conforme a los valores de los

inmuebles constantes en las cuentas de Tributación Directa, a la fecha

del acto o contrato, salvo que el documento indicare una estimación

mayor, en cuyo caso regirá ésta, y según las normas de esos aranceles.

En todo caso, la Tributación Directa consignará, en letras, esos

valores, como primera providencia, estén o no al día los interesados en

el pago de impuestos.

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