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Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a
excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar,
ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en arrendamiento,
terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que
previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal. Si
esta los considerare de aptitud forestal, quedarán automáticamente
incorporados al patrimonio forestal del Estado.
(Así reformado por el artículo 167, inciso a), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
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