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 Normativa >> Ley 4465 >> Fecha 25/11/1969 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 4465 - Articulo 34
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Artículo 34    (No vigente*)
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34

Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a

excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar,

ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en arrendamiento,

terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que

previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal. Si

esta los considerare de aptitud forestal, quedarán automáticamente

incorporados al patrimonio forestal del Estado.

(Así reformado por el artículo 167, inciso a), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

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