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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de

ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la

previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al

frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la

Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los

alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será

el que establezca la política, más conveniente al interés público. En las

carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo

podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados

para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de

Obras Públicas y Transportes.

Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a

las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable

de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los

cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las

construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma

alguna por daños y perjuicios.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e

inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades

competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía

con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el

Ministerio se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial.

Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son

propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el

Ministerio podrá además, pedir a las autoridades administrativas

correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del

establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La sanción

quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice

convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a

los bienes públicos.

Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger

las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con

empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su

propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios

estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado

al frente del negocio como consecuencia de su comercio.

Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los

que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una

distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que

estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras

ampliaciones, deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento

del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades.

Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza

eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva

Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales.

De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer

los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el

valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa

que fuere aplicable.

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