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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 90
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Artículo 90 -BIS
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Artículo 90 bis- La licencia referida en el artículo 88 podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad. Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida, continúe desarrollando la actividad. Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.

Para lo dispuesto en esta ley, se entiende porsalario base” el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 bis al 90 bis)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)

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