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Artículo 90 bis- La licencia referida
en el artículo 88 podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres,
o bien, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el
desarrollo de la actividad. Será sancionado con multa equivalente a tres
salarios base, el propietario, administrador o responsable de un
establecimiento que, con licencia suspendida, continúe desarrollando la
actividad. Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento
de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las
autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a
brindársela.
Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por “salario
base” el concepto usado en
el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de
1993.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de
1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de
abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 bis al 90 bis)
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
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