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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 138
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 138
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Artículo 138
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Artículo 138- En cualquier procedimiento citado en el artículo anterior deberá atenderse total o parcialmente, según corresponda, lo dispuesto en el artículo 125 de esta ley.

 (Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 129 al 138)

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)

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