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CAPÍTULO VIII
Concejos de Distrito y Síndicos
Artículo 54. — Los
Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad
municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades.
Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón
correspondiente.
Sin perjuicio de las atribuciones de
otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su
jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la
eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella.
(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso a)
del artículo 1 de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre
del 2005, “Función de
los Consejos de Distrito en el control de la eficiencia del sector público”)
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