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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

CAPÍTULO VIII

Concejos de Distrito y Síndicos

 

Artículo 54. Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.

Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella.

(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso a) del artículo 1 de la Ley 8489 del 22 de noviembre del 2005, “Función de los Consejos de Distrito en el control de la eficiencia del sector público”)

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