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Artículo 48.- Valor comercial efectivo
Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del
deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la
fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central
de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central
deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho
cálculo.
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