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Artículo 49.-
Pagos en moneda extranjera
Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
pactarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberán pagarse en ella:
a) Las obligaciones y los contratos que deban ser pagados desde
Costa Rica en el extranjero y viceversa.
b) Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las
transacciones de importación y de exportaciones nacionales.
c) Las operaciones y obligaciones efectuadas en moneda extranjera
con recursos provenientes del extranjero.
d) Los avales y las garantías de pago de préstamos de dinero,
desembolsados en monedas extranjeras, con recursos provenientes del extranjero.
e) Las remuneraciones y los gastos de los agentes diplomáticos y
cónsules de carrera acreditados en Costa Rica y de los miembros de agencias de gobiernos extranjeros o instituciones establecidas
en el país.
f) Las remuneraciones y los gastos que deban pagarse a personas o
entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a personas o entidades del país.
g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de
derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie o en moneda extranjera.
h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado,
el Banco Central de Costa Rica y las entidades sujetas a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
i) Las captaciones en moneda extranjera, constituidas en las
entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
j) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera, por las
instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con los recursos provenientes de las
operaciones mencionadas en los incisos c), h) e i) de este artículo.
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