SECCION II
Créditos e inversiones
Artículo 52.- Operaciones de crédito
El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con
sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley, sin
que por ello esté obligado a realizarlas:
a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema
Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las
formalidades exigidas por
las leyes, en las siguientes
condiciones:
i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades
financieras privadas
deberán:
1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas
corrientes, establecidas para los bancos privados, en las
condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta ley o alternativamente.
2) Mantener, permanentemente, un saldo
mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de Crédito para
el Desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo,
el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos,
tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el
Fondo de Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos
recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa
básica pasiva calculada por el Banco Central o del promedio de los últimos tres
meses de la tasa SOFR (Secured Overnighf
Financing Rafe), respectivamente.
El Fondo de
Crédito para el Desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices
emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se
colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
(Así reformado el inciso
2) anterior por el artículo único de la Ley para reemplazar la referencia de la
tasa libor en la ley 7558 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica", N° 10377 del 6 de setiembre de 2023)
Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes
elementos:
A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de
cinco días hábiles.
B) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del
día
de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no
podrá ser menor del noventa y cinco
por ciento (95%) del promedio señalado en el
punto anterior.
Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del
pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las
obligaciones constituidas como captaciones
a treinta días o menos.
El derecho al redescuento a que se refiere este inciso se adquiere tres
meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en
la alternativa escogida.
(Así reformado el inciso a) anterior mediante el artículo 54 de la Ley
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual
sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del
2014. Anteriormente el presente inciso había sido reformado por el
numeral 53 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " a) Con el fin de salvaguardar la
estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar,
a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas
las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:
i) Para poder tener acceso al
redescuento, las entidades financieras privadas deberán:
1) Tener derecho de acceso
a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en
las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta Ley, o
alternativamente.
2) Mantener,
permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que
administre el Fondo de crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del
Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%),
una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos
de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del
Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo reconocerá a la
banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la
tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el desarrollo
prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo
establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema
Bancario Nacional, Nº 1644.
Para el cálculo de este
porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:
A) Se realizará con base en el
promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del
día, con un rezago de cinco días hábiles.
B) Además, durante todos y cada
uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el
desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio
señalado en el punto anterior.
Para los propósitos de los
requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá
incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que,
a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos.
El derecho al redescuento a
que se refiere este inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido,
sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.")
ii) El plazo de estas operaciones no podrá exceder de un mes y será aprobado
por la Comisión de redescuentos del Banco Central de Costa Rica, establecida en
el artículo 57 de esta ley, la cual informará de su decisión a la
Superintendencia General de Entidades Financieras. Esta operación podrá
extenderse por otro período igual, por una única vez, mediante acuerdo de la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictamen afirmativo de
la Superintendencia General de Entidades Financieras. El Banco Central de Costa
Rica reglamentará lo necesario para hacer operativos estos principios.
iii) La tasa de interés del redescuento no podrá ser inferior a la tasa
promedio de mercado para crédito comercial, otorgado por las entidades
reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, según
metodología que establecerá y publicará el Banco Central de Costa Rica. Esa
tasa será de aplicación general para estas operaciones.
iv) El Banco Central de Costa Rica determinará, por reglamento, los criterios
para establecer el monto máximo de redescuento al que pueden tener acceso las
entidades reguladas. Tal monto deberá estar en relación directa con el valor de
los activos realizables de las entidades involucradas.
v) Cada una de las operaciones de redescuento debe estar debidamente
garantizada.
b) Conceder, a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, préstamos de emergencia en las siguientes
condiciones:
i) La entidad debe cumplir con los requisitos del sub inciso i) del inciso a)
de este artículo.
ii) La entidad deberá estar intervenida por instrucciones de la
Superintendencia General de Entidades Financieras y deberá tener un programa de
salvamento, que la Superintendencia General de Entidades Financieras dictamine
como viable.
iii) Podrán otorgarse, por un plazo hasta de seis meses, prorrogable por un
período máximo de seis meses previo dictamen afirmativo de la Superintendencia
General de Entidades Financieras.
iv) Estas operaciones deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica con el voto de, por lo menos, cinco de sus miembros.
v) La tasa de interés de estas operaciones será igual a la tasa de interés
fijada para las operaciones de redescuento.
vi) Estos préstamos deberán ser garantizados a satisfacción del Banco Central
de Costa Rica, el cual emitirá un reglamento para regular los criterios que
deberán regir los montos y demás aspectos de estas operaciones.
c) Comprar, vender y
conservar como inversión, títulos valores del Gobierno central. Estos títulos
solo se podrán adquirir en el mercado secundario. Además, podrá comprar, vender
y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto,
títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y
liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las
condiciones y la cuantía de las operaciones autorizadas en este inciso; así
como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará
y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco
Central de Costa Rica.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley Entrega del Fondo de
Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, N°
9839 del 3 de abril del 2020)
d) Comprar letras del tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que estas
no se compren para pagar otras letras del tesoro en poder del Banco Central de
Costa Rica. Este no podrá llegar a tener colocado en cartera más de un
veinteavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República
y sus modificaciones. La tasa de interés de las letras del tesoro no podrá ser
inferior a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.
El Banco Central de Costa Rica deberá informar a la Asamblea Legislativa, al
día siguiente de tomarse el acuerdo, por parte de la Junta Directiva, cada vez
que compre letras del tesoro.
La metodología para calcular la tasa básica pasiva deberá publicarse por parte
del Banco Central. Igualmente, deberá publicar cualquier modificación a dicha
metodología.
e) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o como agente del Estado,
le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de carácter
internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República.
f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la
figura del reporto u otras similares, utilizando para ello valores emitidos por
el propio Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en
circulación y que provengan del mercado secundario. La Junta Directiva
reglamentará los términos de formalización de estas operaciones.
(Así adicionado este inciso por el artículo 188, inciso c),
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)