Buscar:
 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 52
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 52     >>
Normativa - Ley 7558 - Articulo 52
Ir al final de los resultados
Artículo 52
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
52

SECCION II

Créditos e inversiones

        Artículo 52.- Operaciones de crédito

        El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:

           a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:

            i)  Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán:

1)  Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta ley o alternativamente.

2) Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnighf Financing Rafe), respectivamente.

El Fondo de Crédito para el Desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo único de la Ley para reemplazar la referencia de la tasa libor en la ley 7558 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", N° 10377 del 6 de setiembre de 2023)

Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:

A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.

B)  Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.

Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.

El derecho al redescuento a que se refiere este inciso se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.

(Así reformado el inciso a) anterior mediante el artículo 54 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido reformado  por el numeral 53 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " a)  Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:

        i)   Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán: 

        1)  Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta Ley, o alternativamente.

        2)  Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644.

        Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:

        A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.

        B) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.

        Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.

        El derecho al redescuento a que se refiere este inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.")

        ii) El plazo de estas operaciones no podrá exceder de un mes y será aprobado por la Comisión de redescuentos del Banco Central de Costa Rica, establecida en el artículo 57 de esta ley, la cual informará de su decisión a la Superintendencia General de Entidades Financieras. Esta operación podrá extenderse por otro período igual, por una única vez, mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictamen afirmativo de la Superintendencia General de Entidades Financieras. El Banco Central de Costa Rica reglamentará lo necesario para hacer operativos estos principios.

        iii) La tasa de interés del redescuento no podrá ser inferior a la tasa promedio de mercado para crédito comercial, otorgado por las entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, según metodología que establecerá y publicará el Banco Central de Costa Rica. Esa tasa será de aplicación general para estas operaciones.

        iv) El Banco Central de Costa Rica determinará, por reglamento, los criterios para establecer el monto máximo de redescuento al que pueden tener acceso las entidades reguladas. Tal monto deberá estar en relación directa con el valor de los activos realizables de las entidades involucradas.

        v) Cada una de las operaciones de redescuento debe estar debidamente garantizada.

        b) Conceder, a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, préstamos de emergencia en las siguientes condiciones:

        i) La entidad debe cumplir con los requisitos del sub inciso i) del inciso a) de este artículo.

        ii) La entidad deberá estar intervenida por instrucciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras y deberá tener un programa de salvamento, que la Superintendencia General de Entidades Financieras dictamine como viable.

        iii) Podrán otorgarse, por un plazo hasta de seis meses, prorrogable por un período máximo de seis meses previo dictamen afirmativo de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

        iv) Estas operaciones deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con el voto de, por lo menos, cinco de sus miembros.

        v) La tasa de interés de estas operaciones será igual a la tasa de interés fijada para las operaciones de redescuento.

        vi) Estos préstamos deberán ser garantizados a satisfacción del Banco Central de Costa Rica, el cual emitirá un reglamento para regular los criterios que deberán regir los montos y demás aspectos de estas operaciones.

c) Comprar, vender y conservar como inversión, títulos valores del Gobierno central. Estos títulos solo se podrán adquirir en el mercado secundario. Además, podrá comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las operaciones autorizadas en este inciso; así como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, N° 9839 del 3 de abril del 2020)

        d) Comprar letras del tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que estas no se compren para pagar otras letras del tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica. Este no podrá llegar a tener colocado en cartera más de un veinteavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República y sus modificaciones. La tasa de interés de las letras del tesoro no podrá ser inferior a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.

        El Banco Central de Costa Rica deberá informar a la Asamblea Legislativa, al día siguiente de tomarse el acuerdo, por parte de la Junta Directiva, cada vez que compre letras del tesoro.

        La metodología para calcular la tasa básica pasiva deberá publicarse por parte del Banco Central. Igualmente, deberá publicar cualquier modificación a dicha metodología.

        e) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o como agente del Estado, le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

        f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario. La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas operaciones.

(Así adicionado este inciso por el artículo 188, inciso c), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

Ir al inicio de los resultados