Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras
El Consejo Nacional Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), a propuesta del superintendente, dictará un
reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la situación económica y
financiera de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y
eficiencia del sistema financiero. Dicho reglamento incluirá lo siguiente:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del
2019)
a) Definición de la situación de las entidades supervisadas,
la cual podrá establecerse considerando aspectos relacionados con gobierno
corporativo, gestión de riesgos, situación financiera y económica, legal o de
operaciones y cumplimiento legal y regulatorio, entre otros. Estas situaciones
determinarán el grado de normalidad o de inestabilidad o irregularidad
financiera de las entidades supervisadas.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del
2019)
b) Requerimientos de capital adicional, cuando sea necesario
para que las entidades supervisadas puedan enfrentar mayores riesgos o por su
importancia sistémica. Estos requerimientos serán adicionales a los
establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos
necesarios para iniciar o realizar operaciones.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del
2019)
c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia
de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes
fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se
clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El
grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la
Sugef, puedan ser superadas con la adopción de
medidas correctivas de corto plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de
inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Superintendencia, solo
pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento.
El grado tres requerirá la intervención de la entidad y, en caso de que
técnicamente resulte procedente, el Conassif podrá
ordenar el inicio del proceso de resolución establecidos en la Ley de Creación
del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los
Intermediarios Financieros.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 54 aparte a) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos
y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11
de febrero de 2020)
d) Se considerará que
existe una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres
en los siguientes casos:
i) Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad
financiera de grado dos incumpla con el plan de saneamiento a que se refiere el
inciso b) del artículo 139.
ii) Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.
iii) Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del Gerente o
del Administrador de las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al
Superintendente cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o
parcial.
iv)
Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad,
debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir
declaración ante ella o se nieguen a suministrarle información sobre el estado
económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad.
v) Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro
su seguridad y solvencia.
vi) Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias
investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial
competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero.
vii) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una
suma inferior a la mitad.
viii) Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia patrimonial
establecidas por la Superintendencia.
e) Prohibir prudencialmente a las entidades en inestabilidad
o irregularidad financiera de grado uno y dos, por un periodo que no podrá
exceder del plazo en el que la entidad se ubique en irregularidad uno o dos,
realizar una o más de las siguientes operaciones, lo cual excluye la
realización de operaciones con el Banco Central de Costa Rica como prestamista
de última instancia, en el caso de entidades a las cuales aplica este
mecanismo:
i) Realizar operaciones o transacciones con cualquier
persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente por propiedad o
por gestión, con o sin garantías, que conlleven a asumir un mayor riesgo a la
entidad.
ii) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier
operación de crédito que implique asumir mayores riesgos.
iii) Realizar nuevas operaciones que generen mayores riesgos
de mercado o de liquidez.
iv) Comprar, vender o gravar bienes muebles e inmuebles que
correspondan a su activo fijo.
v) Enajenar documentos de su cartera de crédito, exceptuando
las garantías cedidas para créditos de última instancia al Banco Central de
Costa Rica.
vi) Otorgar créditos sin garantía.
(Así adicionado
el inciso e) anterior por el artículo 5° de la ley N° 9768 del 16 de octubre
del 2019)
Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento podrá contener
otras medidas precautorias para evitar un mayor deterioro en la solvencia y
estabilidad de la entidad.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del
2019)