Artículo 140- Reglas
para la intervención
La intervención a que
se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior y del artículo 139 bis, se
regirá con:
a) La resolución en la que
se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de
los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a
partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si
no hubiera personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será
motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso
de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto
en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que
ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de
los efectos en vía judicial.
b) La representación
judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo
Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el
diario oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al
Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que
correspondan.
c) Mientras dure el estado
de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni
rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra
ella, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el
caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
d) La intervención no
podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el
que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir,
previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad
continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación
o fase concursal liquidatoria(*).
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la
ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal
de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
e) Todos los gastos que
demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los
activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al
superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se
haya incurrido. El superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá
la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará
el monto de la remuneración de los interventores, si fuera del caso. os
gastos de la
intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de
caja de la entidad.
En caso de fase
concursal liquidatoria(*), los gastos de la intervención que fueran aprobados y no
hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los
artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de
tales créditos corresponderá a los interventores designados.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la
ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
f) El superintendente
deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las
condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá,
en cualquier momento, previa consulta al superintendente, sustituir al
interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente
sus funciones.
g) Las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y los entes regulados por la Superintendencia de
Pensiones (Supén).
(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957
del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa
Rica”)