161
Artículo
161- Situación especial de bancos estatales. Cuando se trate de bancos
pertenecientes al Estado se entenderá que la asamblea de miembros estará integrada
por el Consejo de Gobierno. La Superintendencia ejercerá sus atribuciones de
igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá pedir su
disolución ni liquidación. Cuando como resultado de un proceso de resolución se
decidiera su disolución, el Conassif lo comunicará al
Consejo de Gobierno y al Directorio de la Asamblea Legislativa. El Consejo de
Gobierno tendrá un plazo no mayor de un mes para presentar un proyecto de ley,
a la Asamblea Legislativa, para decretar su disolución y liquidación.
(Así reformado por el artículo 54
aparte c) de la Ley de creación
del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los
intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)
|