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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 161
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 161
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Artículo 161
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Artículo 161- Situación especial de bancos estatales. Cuando se trate de bancos pertenecientes al Estado se entenderá que la asamblea de miembros estará integrada por el Consejo de Gobierno. La Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá pedir su disolución ni liquidación. Cuando como resultado de un proceso de resolución se decidiera su disolución, el Conassif lo comunicará al Consejo de Gobierno y al Directorio de la Asamblea Legislativa. El Consejo de Gobierno tendrá un plazo no mayor de un mes para presentar un proyecto de ley, a la Asamblea Legislativa, para decretar su disolución y liquidación.

(Así reformado por el artículo 54  aparte c) de la  Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

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