278
CAPITULO II
ACTOS INICIALES
Sección primera
Denuncia
ARTICULO 278.-
Facultad de denunciar
Quienes tengan noticia de un delito de acción pública
podrán denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal con
competencia penal o a la Policía Judicial, salvo que la acción
dependa de instancia privada.
En este último
caso, sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, de
conformidad con este Código.
El tribunal que
reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del
Ministerio Público.
(Nota:
Como complemento, véase supra el artículo 152 bis, que trata del
caso de recepción de denuncias por delitos sexuales o tentativa, y la
obligación de denunciado de aportar una pensión alimenticia)
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