ARTICULO 3.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se considera:
a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de
árboles maderables en pie o utilización de árboles
caídos,
realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo
1 de
esta ley, que genere o pueda generar algún
provecho, beneficio,
ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la
realiza o
para quien esta representa.
b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados
en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la
capacidad de uso de las tierras. (*)
(*) (NOTA: En relación a este inciso, mediante el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 33957, del 5 de setiembre de
2007, anulado actualmente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12716-12, del 12 de setiembre de 2012, se
especificó que se entenderán por
terrenos forestales o de aptitud forestal.,)
c) Ecosistema boscoso: Composición de plantas y
animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se
reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de
miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser
interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy
lentamente.
d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por
sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o
más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes
edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del
setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta
árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura
del pecho (DAP).
e) Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que
regularán las acciones por ejecutar en un bosque o
plantación
forestal, en un predio o parte de este con el fin
de aprovechar,
conservar y desarrollar la vegetación arbórea que
exista o se
pretenda establecer, de acuerdo con el principio
del uso racional
de los recursos naturales renovables que garantizan
la
sostenibilidad del recurso.
f) Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de
una o más especies forestales cuyo objetivo
principal, pero no
único, será la producción de madera.
g) Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de
carácter jurídico, económico y técnico,
establecidas por esta
ley, su reglamento, demás normas y actos derivados
de su
aplicación, para regular la conservación,
renovación,
aprovechamiento y desarrollo de los recursos
forestales.
h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la
combinación de especies forestales en tiempo y
espacio con
especies agronómicas, en procura de la
sostenibilidad del
sistema.
i) Area silvestre protegida: Espacio, cualquiera
que sea su
categoría de manejo, estructurado por el Poder
Ejecutivo para
conservarlo y protegerlo, tomando en consideración
sus parámetros
geográficos, bióticos, sociales y económicos que
justifiquen el
interés público.
j) Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la
cual se procesa, por primera vez, la materia prima
procedente del
bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.
k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las
plantaciones forestales y que inciden directamente
en la
protección y el mejoramiento del medio ambiente.
Son los
siguientes: mitigación de emisiones de gases de
efecto
invernadero (fijación, reducción, secuestro,
almacenamiento y
absorción), protección del agua para uso urbano,
rural o
hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para
conservarla y
uso sostenible, científico y farmacéutico,
investigación y
mejoramiento genético, protección de ecosistemas,
formas de vida
y belleza escénica natural para fines turísticos y
científicos.
l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales
ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y
cauces de
los ríos, según delimitación establecida por el
Ministerio del
Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de
organizaciones interesadas, previa consulta con el
Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra
entidad técnicamente competente en materia de
aguas.
m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades
realizadas por las dependencias centralizadas del
Estado, las
instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos
beneficios
sociales sean mayores que los costos
socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos
apropiados."
(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998)