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CAPITULO IV
Consejos Regionales Ambientales
ARTICULO 12.- Funciones
Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4
de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y
tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde
están constituidos y coadyuvar al control y la protección
forestales.
b) Participar activamente en la concepción y formulación de las
políticas regionales de incentivo a la reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales
en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además,
colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios
forestales en plantaciones y bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas
regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de
prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta
ley.
g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la
Administración Forestal del Estado.
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