Buscar:
 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 43
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 43     >>
Normativa - Ley 7575 - Articulo 43
Ir al final de los resultados
Artículo 43
Versión del artículo: 1  de 1
43

ARTICULO 43.- Distribución del impuesto

El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se

distribuirá en la siguiente forma:

a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del

Estado.

b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del

Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de educación

ambiental, de conformidad con el inciso l) del artículo 6 de esta

ley.

c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del

Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y

promoción de productos provenientes de plantaciones forestales,

de conformidad con el inciso a) del artículo 38 de esta ley.

d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental,

creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.

e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal.

f) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales

Ambientales.

g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en

zonas productoras de madera, para proyectos forestales. Si

transcurrido el año fiscal estos recursos no son utilizados por

el ente municipal, se destinarán a proyectos forestales que

ejecuten las organizaciones regionales forestales no

gubernamentales del sector productivo.

En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una reserva

indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el

monto indicado en este inciso corresponderá a la asociación

indígena del lugar.

h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes

forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de

Costa Rica.

i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo

Nacional de Financiamiento Forestal.

Ir al inicio de los resultados