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ARTICULO 43.- Distribución del impuesto
El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se
distribuirá en la siguiente forma:
a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del
Estado.
b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del
Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de educación
ambiental, de conformidad con el inciso l) del artículo 6 de esta
ley.
c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del
Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y
promoción de productos provenientes de plantaciones forestales,
de conformidad con el inciso a) del artículo 38 de esta ley.
d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental,
creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.
e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal.
f) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales
Ambientales.
g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en
zonas productoras de madera, para proyectos forestales. Si
transcurrido el año fiscal estos recursos no son utilizados por
el ente municipal, se destinarán a proyectos forestales que
ejecuten las organizaciones regionales forestales no
gubernamentales del sector productivo.
En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una reserva
indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el
monto indicado en este inciso corresponderá a la asociación
indígena del lugar.
h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes
forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de
Costa Rica.
i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal.
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