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ARTICULO 6.- Competencias
Son competencias de la Administración Forestal del Estado las
siguientes:
a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del
patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas,
de acuerdo con esta ley.
b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los
lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de
esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en
organismos públicos no estatales ni privados.
c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de
conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten
efectivamente.
d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la
presente ley.
e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro
de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies
de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los
estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones
del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las
plantaciones forestales.
f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de
policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.
g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento
forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.
Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en
bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen
inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para
procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier
aprovechamiento ilegal del bosque.
h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales
del país, de su aprovechamiento e industrialización.
i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la
investigación forestal, coordinadamente con las instituciones
involucradas en su ejecución.
j) Promover la sistematización de la información forestal y la
divulgación, educación y capacitación forestales.
k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales
en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en
la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en
plantaciones y bosques privados.
l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan
al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en
coordinación con los organismos competentes.
m) Participar con los demás entes gubernamentales en la
determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con
los estudios técnicos respectivos.
n) Promover la adquisición de recursos financieros para el
desarrollo de los recursos forestales.
ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina
Nacional Forestal.
o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta
de una comisión integrada por representantes de entes académicos
y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados
en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones
forestales. Los requisitos para calificar como certificador
forestal, la integración de la citada comisión, sus
responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el
reglamento de esta ley.
p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la
Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como
ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la
aplicación de esta ley.
q) Donar al Ministerio de Educación Pública, para que construya
mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios
públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno,
carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la
sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni
solicitada por persona alguna con los requisitos de ley.
Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la
Administración Forestal, como producto de desastres naturales o
ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos
propietarios.
( Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la
ley No.7609 de 11 de junio de 1996)
r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada,
sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta
ley.
( Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º,
inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al
adicionar un inciso q), corre la numeración de los restantes)
Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse
recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento
maderable de los bosques.
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