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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6.- Competencias

Son competencias de la Administración Forestal del Estado las

siguientes:

a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del

patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas,

de acuerdo con esta ley.

b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los

lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de

esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en

organismos públicos no estatales ni privados.

c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de

conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten

efectivamente.

d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la

presente ley.

e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro

de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies

de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los

estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones

del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las

plantaciones forestales.

f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de

policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.

g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento

forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.

Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en

bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen

inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para

procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier

aprovechamiento ilegal del bosque.

h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales

del país, de su aprovechamiento e industrialización.

i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la

investigación forestal, coordinadamente con las instituciones

involucradas en su ejecución.

j) Promover la sistematización de la información forestal y la

divulgación, educación y capacitación forestales.

k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales

en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en

la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en

plantaciones y bosques privados.

l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan

al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en

coordinación con los organismos competentes.

m) Participar con los demás entes gubernamentales en la

determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con

los estudios técnicos respectivos.

n) Promover la adquisición de recursos financieros para el

desarrollo de los recursos forestales.

ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina

Nacional Forestal.

o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta

de una comisión integrada por representantes de entes académicos

y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados

en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará

regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones

forestales. Los requisitos para calificar como certificador

forestal, la integración de la citada comisión, sus

responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el

reglamento de esta ley.

p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la

Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como

ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la

aplicación de esta ley.

q) Donar al Ministerio de Educación Pública, para que construya

mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios

públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno,

carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la

sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni

solicitada por persona alguna con los requisitos de ley.

Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la

Administración Forestal, como producto de desastres naturales o

ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos

propietarios.

( Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la

ley No.7609 de 11 de junio de 1996)

r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada,

sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta

ley.

( Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º,

inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al

adicionar un inciso q), corre la numeración de los restantes)

Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse

recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento

maderable de los bosques.

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