24
ARTICULO 24.- Regeneración voluntaria de bosques
Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando
voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos
incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado
de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso
forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio
del Ambiente y Energía.
Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el
Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que
determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a
veinte años.
|