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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- Expropiación

Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del

Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas

silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en

virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea

proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen

forestal.

Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas

silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo

de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el

procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de

mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y

técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es

imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos

hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá

cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá

inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará

prioridad a la expropiación de los terrenos.

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