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 Normativa >> Ley 7972 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7972 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

CAPÍTULO II

DESTINO DE LOS RECURSOS

        ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente manera:    

a) Tres mil quinientos millones de colones ((3.500.000.000,00), según en el artículo 15 de esta ley.

b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00) para financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

c) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) para el Fondo de la Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo 184), para financiar los proyectos de reinserción educativa de las madres adolescentes en situación de riesgo social.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011172 del 17 de junio del 2020, se declaró inconstitucional la omisión de la Asamblea Legislativa de no incluir la totalidad del monto presupuestado por el Poder Ejecutivo, definido en el inciso anterior)

d) Cien millones de colones ((100.000.000,00), para el destino señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.

(*)e) Doscientos millones de colones (₡200.000.000,00) de lo recaudado por esta ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de Educación Pública (MEP) y se utilizarán de la siguiente forma: cien millones de colones (₡100.000.000,00) para financiar el deporte y la recreación de las personas con discapacidad, según la siguiente tabla: un treinta por ciento (30%) de esos recursos serán para el Comité Paralímpico Nacional y el setenta por ciento (70%) serán para financiar los programas actividades deportivas y de recreación de las organizaciones para personas con discapacidad vinculadas y acreditadas en Costa Rica, por la organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).

Los restantes cien millones de colones (₡100.000.000,00) para cumplir los objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad Matriculados en III y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de Educación Especial, de 28 de mayo de 2002.

El MEP deberá establecer los mecanismos de control y fiscalización tendientes a verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos otorgados a las asociaciones y demás beneficiarias de los recursos aquí dispuestos.

El MEP deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente ley.

El MEP deberá establecer la utilización de los principios de contratación administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.

Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y detallar los programas en los que se han invertido los recursos.

Además, deberán presentar ante el MEP y la Contraloría General de la República, para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el control y la fiscalización oportuna.

Tanto la Contraloría General de la República como el MEP tendrán acceso a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las organizaciones, asociaciones y comités.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el MEP podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitar su devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:

1. Suministrar información alterada o falsa.

2. Cambiar el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.

3. Negarse a suministrar información pertinente que le sirva al MEP o a la Contraloría General de la República para verificar la información correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.

4. No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.

5. No cumplir con los principios de contratación administrativa que establezca el MEP.

6. Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General de la República para el uso de los recursos públicos.

Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

La Contraloría General de la República por incumplimientos de las normas establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido proceso, podrá facultar al MEP para suspender, según la gravedad de la violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este supuesto, a solicitud del MEP, podrá autorizar la redistribución de estos recursos suspendidos a los otros beneficiarios indicados en este inciso. Esta distribución será de forma proporcional con respecto a los porcentajes establecidos en esta norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico.

(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 19 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a los patronatos escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales, para la adquisición de material didáctico, alimentación, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura educativa.

g) El resto de los recursos se asignará libremente.

            El Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto de ley de presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en los incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.

            Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.

            Los recursos deberán ser girados en tractos trimestrales por las autoridades competentes y los montos se ajustarán anualmente, conforme al índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

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