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 Normativa >> Ley 7839 >> Fecha 15/10/1998 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7839 - Articulo 15
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15

ARTÍCULO 15.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas

nacionales:

a) Las provenientes de registros administrativos: estadísticas

vitales, de educación, fiscales, de transportes, demográficas,

ambientales, de comercio exterior y de permisos de construcción.

b) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda,

incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las

agropecuarias y las de los censos económicos relacionados con el

levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes

económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez

años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco años

para los económicos y agropecuarios.

c) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples,

de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de

encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al productor

de bienes y servicios y las de comercio exterior.

d) Las estadísticas básicas requeridas para elaborar las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central de Costa Rica. Para efectos de financiamiento, el Banco y el INEC procederán de conformidad con los artículos 34 y 35 de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8284 de 28 de mayo del 2002)

e) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero

que el Consejo Directivo del INEC considere relevantes.

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