REFORMA DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, No. 6227
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 173 de la Ley General
de la
Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, cuyo
texto dirá:
"Artículo 173.-
1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de
derechos
fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la
Administración en
la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al
contencioso de
lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de
marzo de 1966,
previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República.
Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos
relacionados
directamente con el proceso presupuestario o la contratación
administrativa, la Contraloría General de la República
deberá rendir el
dictamen favorable.
2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el
órgano
constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá
declarar la
nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del
ramo designará
al órgano director del procedimiento administrativo. Si se
tratare de
otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar
la nulidad cada
jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo
cabrá recurso
de reconsideración o reposición. Con la resolución de los
recursos se dará
por agotada la vía administrativa.
3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el
acto
final debe estar precedido por un procedimiento
administrativo ordinario,
en el que se hayan observado los principios y las garantías
del debido
proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes
involucradas.
4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y
evidente de la
nulidad.
5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo
caducará en cuatro años.
6.- La anulación administrativa de un acto contra lo
dispuesto en
este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas
o por no ser
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será
absolutamente nula.
Además, la Administración estará obligada a pagar las
costas, los daños y
perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales
del servidor
agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.
7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de
contrademanda.
8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto
administrativo
viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
corresponda a dos o
más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de
nulidad de actos
administrativos relacionados, pero dictados por órganos
distintos, regirá
lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley."