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 Normativa >> Ley 7221 >> Fecha 06/04/1991 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7221 - Articulo 15
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Artículo 15
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CAPITULO IV

Del Ejercicio Profesional

ARTICULO 15.- Unicamente, los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos están autorizados para ejercer la profesión en Ciencias Agropecuarias, de acuerdo con lo establecido en el texto de esta Ley.

El Colegio de Ingenieros Agrónomos autorizará el ejercicio de la profesión en las áreas y niveles correspondientes de cada uno de sus miembros, de conformidad con lo que establecen los artículos 3 y 16 de esta Ley y su Reglamento.

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