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CAPITULO IV
Del Ejercicio
Profesional
ARTICULO 15.- Unicamente,
los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos están
autorizados para ejercer la profesión en Ciencias Agropecuarias, de
acuerdo con lo establecido en el texto de esta Ley.
El Colegio de Ingenieros Agrónomos
autorizará el ejercicio de la profesión en las áreas y
niveles correspondientes de cada uno de sus miembros, de conformidad con lo que
establecen los artículos 3 y 16 de esta Ley y su Reglamento.
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