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ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley,
se entiende por ejercicio de las Ciencias Agropecuarias:
a) La realización de las actividades
técnico profesionales relacionadas con la producción vegetal y
animal.
b) El asesoramiento de las funciones
técnicas básicas para el desarrollo agropecuario.
c) La elaboración de peritajes y
avalúos sobre tópicos de las Ciencias Agropecuarias.
ch) La receta y la recomendación de la
venta de productos agroquímicos y de alimentos concentrados para
animales, así como la regencia de los establecimientos comerciales
dedicados a estas actividades.
d) La realización de estudios
técnicos de proyectos agrohidrológicos
y el asesoramiento agronómico de las obras de riego y avenamiento en el
nivel de cada predio agrícola.
e) La investigación, la
selección, la recomendación y la promoción de la venta de
material genético animal y vegetal.
f) La realización y el asesoramiento
de los proyectos de desarrollo agropecuario, así como de los programas y
de los estudios técnicos y financieros de viabilidad y factibilidad
agroeconómica.
g) Las demás funciones definidas por
otras leyes como la Ley No. 6248 de Sanidad Vegetal. Para los alcances de este
artículo, se excluye todo lo relacionado con la profesión
médico-veterinaria.
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