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 Normativa >> Ley 7221 >> Fecha 06/04/1991 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7221 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de las Ciencias Agropecuarias:

a) La realización de las actividades técnico profesionales relacionadas con la producción vegetal y animal.

b) El asesoramiento de las funciones técnicas básicas para el desarrollo agropecuario.

c) La elaboración de peritajes y avalúos sobre tópicos de las Ciencias Agropecuarias.

ch) La receta y la recomendación de la venta de productos agroquímicos y de alimentos concentrados para animales, así como la regencia de los establecimientos comerciales dedicados a estas actividades.

d) La realización de estudios técnicos de proyectos agrohidrológicos y el asesoramiento agronómico de las obras de riego y avenamiento en el nivel de cada predio agrícola.

e) La investigación, la selección, la recomendación y la promoción de la venta de material genético animal y vegetal.

f) La realización y el asesoramiento de los proyectos de desarrollo agropecuario, así como de los programas y de los estudios técnicos y financieros de viabilidad y factibilidad agroeconómica.

g) Las demás funciones definidas por otras leyes como la Ley No. 6248 de Sanidad Vegetal. Para los alcances de este artículo, se excluye todo lo relacionado con la profesión médico-veterinaria.

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