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 Normativa >> Ley 7221 >> Fecha 06/04/1991 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7221 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTICULO 19.- La Administración Pública y el sector privado, para la elaboración de los avalúos y de los peritajes que las leyes requieran, sobre asuntos relacionados con las actividades agropecuarias, deberán escoger los peritos y tasadores entre los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos, debidamente inscritos en el registro que, para tal efecto, abrirá este Colegio.

Serán retribuidos por esos servicios, en forma independiente de sus salarios mensuales, de conformidad con las tarifas de honorarios que apruebe el Poder Ejecutivo, previa consulta al Colegio de Ingenieros Agrónomos. Sin embargo, si dentro del contrato de trabajo se establece que los servicios de tasación y periciales son funciones propias y habituales de dichos profesionales, éstos no tendrán derecho de recibir retribución adicional alguna por la ejecución de estos trabajos. Además, serán declarados nulos o ilegales los dictámenes, los peritajes y todo acto propio de los profesionales en Ciencias Agropecuarias, emitidos por personas no incorporadas a este Colegio.

Los peritos, que las leyes requieran en asuntos relacionados con la Medicina Veterinaria, serán nombrados entre los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios.

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