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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

CAPÍTULO IV

VIGENCIA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 13.- Inhabilitación

    Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:

a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente.

b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento.

c) Abandonen el país por más de seis meses. En esta circunstancia, la suspensión se mantendrá durante toda la ausencia.

d) Lo soliciten voluntariamente.

e) No se encuentren al día con el pago anual de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10057 del 29 de octubre de 2021, "Establece el seguro de responsabilidad civil profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial")

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