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CAPÍTULO V
DEL NOTARIADO CONSULAR
ARTÍCULO 14.- Notario consular.
Los cónsules de Costa Rica en el
extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto
de los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica.
Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se
aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.
Corresponde a los notarios consulares
vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que
asumen los notarios públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente
sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente.
La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y
la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el
estado de uso en que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al
Archivo Notarial.
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