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Artículo 2°- Definición.
Para los efectos de este Código, se considerará
niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad
cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de
dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de
adulto y la de niño frente a la de adolescente.
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