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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

Artículo 47°- Permanencia en centros de salud.

Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés.

 

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