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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 125
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Artículo 125
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Artículo 125°- Interrogatorios.

Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión.

 

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