Buscar:
 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 141
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 141     >>
Normativa - Ley 7739 - Articulo 141
Ir al final de los resultados
Artículo 141
Versión del artículo: 1  de 1
141

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Sección Segunda

Proceso de Protección en la Vía Judicial

Artículo 141°- Conocimiento de proceso especial.

Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el proceso.

 

Ir al inicio de los resultados