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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 142
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Artículo 142
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142

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 142°- Situaciones tramitables en procesos especiales.

Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para  acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse previamente esta vía administrativa.

Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.

El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del Patronato.

 

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