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Artículo 21.-Embarcaciones extranjeras. La
embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina
turística gozará de un permiso de permanencia de dos años, en aguas y
territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales. Las embarcaciones se
encontrarán sometidas al ordenamiento jurídico costarricense en materia de
navegación y operación de las marinas, así como a los controles respectivos. El
permiso inicial de permanencia y las prórrogas serán otorgados por la entidad
respectiva.
Durante la permanencia
en aguas y territorio costarricenses, las embarcaciones de bandera extranjera,
incluyendo los megayates y su tripulación, no podrán
practicar actividades lucrativas de transporte acuático, buceo, pesca ni otras
afines al turismo, salvo lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de esta
ley relativo al servicio de charteo. La inobservancia
de esta disposición conllevará la imposición de multa equivalente a cuarenta
salarios base, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades
municipales.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Impulso a la marinas
turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Para tales efectos, el
concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya
cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento
de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario,
implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.
Cuando en una embarcación se compruebe la comisión de un
ilícito contemplado en la legislación vigente, esta será incautada sin
perjuicio para el Estado.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
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