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 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7744 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.-Embarcaciones extranjeras. La embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística gozará de un permiso de permanencia de dos años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales. Las embarcaciones se encontrarán sometidas al ordenamiento jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas, así como a los controles respectivos. El permiso inicial de permanencia y las prórrogas serán otorgados por la entidad respectiva.

Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, las embarcaciones de bandera extranjera, incluyendo los megayates y su tripulación, no podrán practicar actividades lucrativas de transporte acuático, buceo, pesca ni otras afines al turismo, salvo lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de esta ley relativo al servicio de charteo. La inobservancia de esta disposición conllevará la imposición de multa equivalente a cuarenta salarios base, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades municipales.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Impulso a la marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)

Para tales efectos, el concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario, implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.

            Cuando en una embarcación se compruebe la comisión de un ilícito contemplado en la legislación vigente, esta será incautada sin perjuicio para el Estado.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)

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