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 Normativa >> Ley 7664 >> Fecha 08/04/1997 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 7664 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

ARTICULO 24.- Registro de sustancias

Ninguna persona física o jurídica podrá importar, exportar,

fabricar, formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar,

reenvasar, anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias

químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que no estén registradas

conforme a la presente ley.

Se exceptúan del registro indicado, las sustancias químicas,

biológicas o afines para uso agrícola, que ingresen en tránsito, para la

investigación o el combate de problemas fitosanitarios específicos. En

estos casos, el permiso solo se otorgará en forma temporal por razones de

urgencia, técnicamente justificadas ante el Servicio Fitosanitario del

Estado.

El Servicio denegará la autorización cuando técnicamente no proceda

y se lo notificará al interesado.

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